Documentos, requisitos y plazos a observar.

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Es importante recordar que la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, permite la deducción de los anticipos de gastos, pero la sujeta a algunas normas específicas que en esta nota se revisa para el caso específico de las personas morales.

El artículo 29 de la Ley, que trata de las Deducciones en forma genérica, dispone en su último párrafo que:

Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, (los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones), los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.

Por su parte, el artículo 31 establece específicamente que los anticipos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. Se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo.
  2. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo.
  3. En todo caso, para efectuar esta deducción se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

De esta forma, los contribuyentes pueden deducir los anticipos de gastos en el ejercicio en que los efectúen, pero deberán tener el control suficiente para obtener la documentación que ampare el total de la compra a más tardar el día último del ejercicio fiscal siguiente. De no hacerlo, se corre el riesgo de que no sea deducible no sólo el diferencial final, sino, en una posición extrema de la autoridad, el total de la operación.